Darán sueldos activos a viudas de policías, entre lágrimas reciben la noticia

Para tal efecto se considerará el correspondiente al mes de enero de cada año, más el uno por ciento, o bien recibir los incrementos salariales y prestaciones económicas en los mismos términos en que los reciban los agentes en activo.

Por: Juan Francisco Sotomayor

Los diputados aprobaron dictamen para que la pensión la reciban viudas y familiares de policías muertos en el deber en todo Sinaloa

Con lágrimas de júbilo las viudas de policías recibieron la aprobación del dictamen que hicieron los diputados del Congreso del Estado, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública de Sinaloa para mejorar las pensiones de policías jubilados y las de esposas e hijos de agentes fallecidos.

Con estos cambios, se establece que la cuantía de las pensiones otorgadas se actualizará anualmente al mismo tiempo y en la proporción que corresponda al Índice Nacional de Precios al Consumidor, considerando para tal efecto el correspondiente al mes de enero de cada año, más el uno por ciento.

El Gobierno del Estado y los Municipios reconocerán la suma de los años laborados en las instituciones de seguridad pública de los elementos que hayan prestado su servicio en cualquiera de los dos órdenes de gobierno, estatal o municipal, para efecto de otorgar la pensión por retiro o jubilación que por ley corresponda.

Mediante la celebración de convenio establecerán los porcentajes de aportaciones solidarias entre ambas partes, de acuerdo al tiempo que los elementos hayan laborado en cada institución, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La institución de seguridad pública estatal o municipal estará obligada a reconocer la antigüedad y otorgar la pensión o jubilación por los años de servicio prestados, a los elementos que cumplan con el tiempo laboral, establecidos en esta Ley.

En el caso del fallecimiento de un pensionado, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión por muerte, cuyo importe consistirá en el equivalente al 100 por ciento de la pensión que estén devengando al ocurrir el deceso.

Para estos casos, los pagos de dichas pensiones serán exigibles a partir del día siguiente del fallecimiento del integrante de la corporación policial ya sea activo o pensionado.

Una vez acreditado el vínculo con el fallecido, el Gobierno del Estado y en su caso, los Municipios deberán otorgar la pensión que corresponda, en un plazo no mayor a tres meses, tiempo en el cual el beneficiario continuará recibiendo el sueldo íntegro, o en su caso la pensión que estuviera disfrutando el pensionado a la fecha del deceso.

Si la hija o el hijo pensionado llegaran a cumplir 18 años y no pudiera mantenerse con su propia actividad debido a una enfermedad duradera, deficiencia física o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará.

Ello durante el tiempo que subsista su inhabilitación o cuando se demuestre fehacientemente que esté realizando sus estudios profesionales a nivel licenciatura o técnico y que no ha contraído matrimonio, lo cual no excederá de los 25 años de edad.

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Conservarán el derecho a percibir la pensión por muerte aquellas hijas e hijos solteros que habiendo cumplido la mayoría de edad y no tengan más de 25 años, se encuentren realizando estudios en grado inferior con relación a su edad biológica, cuando sea producto o consecuencia de la afectación psicológica, física, emocional.

También por amenazas a ellos o a su familia, derivadas por circunstancias propias de la labor al interior de la corporación que provocó la pérdida de la vida de su ascendiente, siempre y cuando acrediten con dictamen pericial correspondiente.

El artículo transitorio tercero establece que los integrantes de las corporaciones policiales estatales y municipales de seguridad pública fallezcan por causas de muerte natural o que no tengan relación con el cumplimiento de su deber, serán tratados conforme a la tabla establecida en el artículo 42 de la referida ley.

Para quienes fallezcan por riesgo de trabajo tendrán derecho a una pensión que consistirá en el equivalente al 100 por ciento del salario que estén devengando al momento de ocurrir el deceso.

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El artículo cuarto transitorio establece que por única ocasión los pensionados de las corporaciones policiales estatales y municipales de seguridad pública, o en su caso los beneficiarios que se encuentren recibiendo una pensión de homologación a los activos al momento de la entrada en vigor de la presente reforma tienen el derecho a elegir entre la actualización anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Para tal efecto se considerará el correspondiente al mes de enero de cada año, más el uno por ciento, o bien recibir los incrementos salariales y prestaciones económicas en los mismos términos en que los reciban los agentes en activo, de acuerdo con la plaza y categoría, lo cual deberán manifestarlo por escrito ante la autoridad competente en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente decreto.

Para la elaboración del dictamen aprobado se tomaron en cuenta dos iniciativas de ley presentada por la diputada Jesús Angélica Díaz Quiñónez y el ciudadano Víctor Antonio Corrales Burgueño, y una tercera iniciativa presentada por el diputado Mario Rafael González Sánchez.

En general se reforman los artículos 44 Bis; 46, párrafos segundo y tercero; 48, párrafo primero; se adicionan el párrafo segundo al 35, recorriéndose el vigente para ser tercero; los párrafos cuarto y quinto al 46; y un párrafo tercero al 48; y se deroga el párrafo tercero del 38.